Los caminos en la Edad Media.
En las partidas del rey Alfonso X «El Sabio» se decía que:
los caminos públicos pertenecen a todos los hommes comunalmente en manera tal que también pueden usar de ellos los que son de tierra extraña como los que mueran y viven en aquella región
Los caminos son para el paso libre de las gentes. En relación a los antecedentes históricos de los caminos desde la antigüedad, existen ejemplos que acreditan su importancia en la normativa jurídica española histórica:
• La paz del camino. Esta figura se recoge en la Edad Media aunque hay datos históricos que permiten afirmar que era una práctica anterior aún a esta época. En la misma, se considera un verdadero derecho del camino ya que, «el camino es, como la ciudad, como el mercado, un centro de vida jurídica» que necesita ser especialmente protegido.
• El portazgo, impuesto con el que «todo el que penetraba en un monte del Estado, atravesaba un camino público o un puente» estaba obligado a pagarlo.
• En el siglo XVIII se construyen y conservan gran cantidad de caminos, además, se inicia una tarea de organización y ordenación.
• La Ley de Travesías y la Ley de Caminos Vecinales de 1849 se consideran como una de las primeras leyes formales en materia de caminos.
• La legislación de carreteras supone la pérdida de importancia de los caminos en detrimento de las carreteras.
A partir del siglo XIX, el análisis de los distintos textos legales nos revela un frecuente uso indistinto de las palabras camino y carretera, utilizadas de forma sinónima para referirse a las vías de comunicación.
Esta confusión entre las nociones de camino y carretera va a terminar a partir de la Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de Carreteras, de su reglamento, el Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, por el se aprueba el Reglamento General de Carreteras. En esta ley no hay ninguna mención a los caminos. Comenzando entonces el declive normativo de los caminos público en los textos legales españoles.
El deslinde entre ambos conceptos (carreteras y caminos) se confirma en la Ley estatal 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos, que ha venido a sustituir a la anterior ley de 1974.
En esta línea de separación de conceptos y tipologías, nos parece interesante mencionar la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativa de 19 de octubre de 1995 (Ar.7763) que nos viene a definir que:
«…para que una vía pueda tener la consideración de carretera, junto con la nota de la demanialidad y uso público, es preciso además la específica finalidad de su proyección o construcción para la circulación de vehículos automóviles. Es decir, no basta que a su través puede realizarse la conducción de estos vehículos, sino que su establecimiento fuera hecho precisamente para ello: y no de cualquier tipo de vehículos sino de vehículos automóviles».
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