Es importante destacar que el servicio de rescate que realizan los grupos de rescate de la Guardia Civil (GREIM), que también opera en las Islas Canarias, es gratuito.
La opción, en vez de telefonear al 112, que avisará normalmente en primer lugar a los grupos de rescate que dependen del Gobierno de Canarias y en último lugar al GREIM, es telefonear al 062 que atiende directamente el GREIM (en algunas comunidades autónomas -como por ejemplo Castilla y León- el protocolo exige el desvio de estas llamadas al 112).
El helicóptero del GREIM tiene su base en el aeropuerto de Los Rodeos. Normalmente acude a rescates en las islas de Tenerife, La Palma, El Hierro y La Gomera.
Por su interés reproducimos un artículo publicado en Desnivel, sobre el cobro de rescates en Canarias.
Canarias cobra por primera vez el rescate por una actividad «imprudente»
El gobierno de Canarias ha aplicado la tasa creada hace año y medio por los rescates provocados por accidentes debidos a imprudencias o negligencias en actividades de riesgo. El accidentado fue un jinete que deberá pagar 4.172 euros. Otros dos expedientes están pendientes de pago. La tasa no se aplica a los extranjeros. Hemos actualizado esta noticia con información aportada por el Gobierno de Canarias.
El gobierno de Canarias ha aplicado por primera vez hasta sus últimas consecuencias la norma creada hace un año y medio que regula el cobro de los rescates provocados por imprudencias o negligencias en actividades deportivas en el medio natural, consideradas actividades de riesgo. En virtud de ella, un hombre se ha visto obligado a abonar los 4.172 euros que supuso su rescate tras sufrir una caída con su caballo.
El jinete accidentado es un hombre de 50 años de edad y nacionalidad española que se cayó con su caballo desde una altura de unos 20 metros en el barrio de la Hoya, en la zona de Camaretas del término municipal de Vega de San Mateo (hacia el centro de la isla de Gran Canaria). A resultas de ese accidente, sufrió heridas de gravedad, con un fuerte traumatismo en la espalda.
En aquel caso, los servicios de asistencia que atendieron en primera instancia al herido consideraron que la gravedad que presentaba requería un mayor despliegue por parte del Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad del Gobierno de Canarias. Según informa el Diario de Avisos, personal del Grupo de Emergencias y Salvamento (GES) procedió a su rescate e inmovilización para posterior traslado por helicóptero hasta el Hospital Universitario Doctor Negrín, donde se recuperó satisfactoriamente.
Expediente de 4.172 euros
La tramitación del expediente concluyó que el jinete había obrado con imprudencia o negligencia, así que se le hizo responsable del coste de la operación de rescate, valorada en 4.172 euros. Dicho pago fue abonado hace unos días. La valoración económica se realiza en función de los medios humanos y materiales desplegados durante el rescate, aunque en Canarias está limitada a un máximo de 6.000 euros y es sensiblemente inferior al baremo que aplican otras comunidades autónomas.
El Diario de Avisos especifica los costes aplicados por cada elemento integrante en el restacte. De este modo, cada miembro del GES movilizado implica un coste de 36 euros por hora; la activación de un helicóptero implica el pago de 2.000 euros cada hora; si es necesario contar con una embarcación, hay que pagar 300 euros cada hora; que es el mismo precio que cuesta un vehículo del Puesto de Mando Avanzado. La tarifa aplicada para el resto de vehículos destinados al rescate es de 40 euros a la hora.
Otros expedientes
El caso del jinete accidentado ha sido el primero en que se reclama el cobro de un rescate, pero no será el último. De hecho, según informan las autoridades responsables, ya han sido tramitado otros siete expedientes y hay dos que se encuentran pendientes de cobro. Curiosamente, a pesar de que el primer multado ha sido una persona que realizaba una ruta a caballo, la mayor parte de los expedientes abiertos por rescates efectuades en situaciones de imprudencia o negligencia en Canarias hasta la fecha corresponden la mayoría a personas que practicaban parapente. (Entre las actividades que el artículo 171 de la Ley sobre Medidas Administrativas y Fiscales define «se considerarán actividades recreativas y deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas» no se encuentra el senderismo. Fuentes consultadas por esta redacción opinan que se debe a que dicha ley es una copia de la establecida por el Gobierno vasco que tampoco lo contempla)
La Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias corrige y puntualiza los siguientes datos de esta información que hemos publicado: «No es correcto que sea el senderismo una de las causas principales de iniciación de expedientes. Es el parapente». Por otro lado nos confirma que el senderismo «no está contemplada en la norma, salvo si realizan esa actividad bajo condiciones climatológicas adversas, y exista una alerta para tal fin; en vías en las que está prohibido el acceso, o con vestuario y/equipamiento no adecuado». «Cuando hablamos de parapente, nos referimos a que es la actividad de riesgo por la que más se han iniciado rescates susceptibles de tasas. Siendo un destino de senderistas es normal que los rescates habituales sean por esa actividad…. »
Sólo los ciudadanos españoles son susceptibles de ser requeridos al pago de los rescates
Sorprende el hecho de que sólo los ciudadanos españoles son susceptibles de ser requeridos al pago de los rescates. La razón es que la norma se aplica como una tasa y los extranjeros no están sujetos al derecho tributario español, sin que se previera ningún mecanismo alternativo. Las fuentes consultadas por esta redacción han manifestado que se trata de una contradicción pues uno de los motivos por los que se planteó la necesidad de dicha ley fue precisamente el gran número de rescates que se realizaban a extranjeros.
Sobre este dato la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias nos hace esta corrección: «Los extranjeros no están exentos de pagar la tasa. El procedimiento se hace más largo, (de ahí que sólo se haya cobrado una). Al no poder cobrar a las personas físicas de otra nacionalidad que no tenga bienes ni cuentas en España se inicia una segunda fase en la que se repercute la tasa en el responsable subsidiario que es la empresa organizadora de la actividad que cuenta con los seguros correspondientes».
Si el rescate lo realiza el GREIM es gratuito
Es importante destacar que el servicio de rescate que realizan los grupos de rescate de la Guardia Civil (GREIM), que también opera en las Islas Canarias, es gratuito.
La opción, en vez de telefonear al 112, que avisará normalmente en primer lugar a los grupos de rescate que dependen del Gobierno de Canarias y en último lugar al GREIM, es telefonear al 062 que atiende directamente el GREIM (en algunas comunidades autónomas -como por ejemplo Castilla y León- el protocolo exige el desvio de estas llamadas al 112).
El helicóptero del GREIM tiene su base en el aeropuerto de Los Rodeos. Normalmente acude a rescates en las islas de Tenerife, La Palma, El Hierro y La Gomera.
Sobre esta información que publicamos la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias nos hace la siguiente aclaración: «No es acertado decir que «Si el rescate lo realiza el GREIM es gratuito. La opción, en vez de telefonear al 112, que avisará normalmente en primer lugar a los grupos de rescate que dependen del Gobierno de Canarias y en último lugar al GREIM, es telefonear al 062 que atiende directamente el GREIM». Esto no es cierto, dado que los recursos se activan según el tipo de rescate, según la zona e incluso la hora del día y la isla que se trate. El CEOCES 1-1-2, que es el teléfono de atención de Emergencias de la Comunidad Autónoma de Canarias y desde donde se coordinan los servicios de rescate, funciona bajo unos estrictos protocolos de actuación y activación de recursos, entre los que se encuentra también la Guardia Civil, que se guían por la operatividad no por la rentabilidad. El procedimiento sancionador se inicia posteriormente si se dan las causas para ello».
Por último la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias quiere puntualizar también que «La tasa no persigue un fin recaudatorio sino preventivo y disuasorio y apela a la responsabilidad de los usuarios a la hora de realizar ciertas prácticas deportivas».
Si se fallece antes del inicio del operativo no se cobra. Si se fallece una vez iniciado pagan los herederos.
Es curioso destacar que la ley distingue, a efectos de cobro, si el fallecimiento se ha producido antes o después del inicio del operativo. En el primer caso el rescate es gratuito. En el segundo pagan los herederos:
«Está exenta la prestación de servicios sujeta a esta tasa, cuando la persona física objeto de la actuación hubiese fallecido con anterioridad al inicio del operativo». (Artículo 172.- Exención)
«Si el contribuyente fallece como consecuencia de las lesiones producidas en el desarrollo de las actividades recreativas o deportivas generadoras de riesgo o peligro que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa, la cuantía de la tasa se transmitirá a los herederos, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria». (Artículo 173.- Obligados tributarios. Apartado 3)
220 actuaciones de los helicópteros de rescate del gobierno canario en los primeros seis meses del año
Según datos del gobierno de Canarias, en seis meses los helicópteros de rescate han tenido 220 actuaciones: «La mayor parte de las intervenciones del personal de los helicópteros del GES en este periodo de tiempo, más del 63%, estuvieron relacionadas con rescates en lugar de difícil acceso por tierra, a donde no puede llegar otro tipo de recurso, así como salvamento de personas que han sufrido algún percance en el mar o zonas costeras». «En cuanto a la tipología de los servicios en los que han participado las cinco aeronaves del GES durante el primer semestre de 2011, hay que señalar que un total de 94 activaciones correspondieron a servicios de salvamento marítimo, otras 70 actuaciones a accidentes y en un total de 29 ocasiones formaron parte de dispositivos de extinción de incendios, ya fueran forestales o de otro tipo. Además, en menor medida los helicópteros del GES colaboraron en 20 actuaciones dirigidas a la resolución de incidentes relacionados con seguridad ciudadana y atención sanitaria».
LEY 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales. (Boletín Oficial de Canarias)
Trancribimos a continuación el artículo 171 de la LEY 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales (Boletín Oficial de Canarias)
La mayor parte de las intervenciones del personal de los helicópteros del GES en este periodo de tiempo, más del 63%, estuvieron relacionadas con rescates en lugar de difícil acceso por tierra, a donde no puede llegar otro tipo de recurso, así como salvamento de personas que han sufrido algún percance en el mar o zonas costeras.
TASAS POR LA PRESTACIÓN DE DETERMINADOS SERVICIOS DE BÚSQUEDA, RESCATE Y SALVAMENTO REALIZADOS POR EL GRUPO DE EMERGENCIAS Y SALVAMENTO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (TÍTULO XIII)
Artículo 171.- Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de búsqueda, rescate y salvamento de personas que conlleve la movilización de medios personales y materiales afectos al Grupo de Emergencias y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien sea de oficio o a requerimiento de parte, siempre que la prestación de tales servicios se produzca en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando la búsqueda, rescate o salvamento se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas o deportivas que entrañen riesgo o peligro para el sujeto pasivo.
A los efectos de la aplicación de esta tasa se considerarán actividades recreativas y deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas, entre otras, las siguientes, así como sus distintas modalidades y estilos: submarinismo, travesía de natación, windsurfing, flysurf, esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting, hydrospeed, piragüismo, remo, descenso de cañones y barrancos, puenting, goming, kite buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o «espeleismo», bicicleta en montaña, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí, snowboard, paraski, snowbike, skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing.
La Consejería competente en materia de seguridad y emergencia podrá establecer otras actividades recreativas y deportivas cuya práctica entrañe riesgo o peligro para las personas.
b) Cuando la búsqueda, rescate o salvamento sea consecuencia de la inobservancia por el sujeto pasivo de señales de advertencia de peligro, prohibición u obligación, convenientemente ubicadas en las zonas de riesgo, así como de la realización de usos o actividades prohibidas en espacios naturales o careciendo de la preceptiva autorización para ello.
c) Cuando la búsqueda, rescate o salvamento tenga lugar como consecuencia de la exposición del sujeto pasivo a una situación de riesgo derivada de la inobservancia de las precauciones, instrucciones, avisos u orientaciones de autoprotección emitidas por el órgano competente en materia de seguridad y emergencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Estado o de la correspondiente Administración Territorial.
d) Cuando las personas buscadas, rescatadas o salvadas no dispusiesen del equipamiento adecuado al desarrollo de la actividad.
e) Cuando la movilización de medios personales y materiales se produzca a solicitud o como consecuencia de la información suministrada directamente al Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad por el sujeto pasivo, pudiéndose advertir posteriormente que no concurrían las circunstancias objetivas alegadas por el mismo para justificar la necesidad de dicha movilización, así como en el caso de simulación de existencia de riesgo o peligro o en el supuesto de llamadas falsas a los servicios de emergencia.
2. No están sujetas a esta tasa las prestaciones de servicios de búsqueda, rescate o salvamento de personas cuando tales servicios tengan su causa directa en una situación de emergencia declarada por el órgano competente mediante la activación de un Plan territorial o especial de Protección Civil, así como en razones de interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.
Artículo 172.- Exención.
Está exenta la prestación de servicios sujeta a esta tasa, cuando la persona física objeto de la actuación hubiese fallecido con anterioridad al inicio del operativo.
Artículo 173.- Obligados tributarios.
1. Es sujeto pasivo en concepto de contribuyente de esta tasa la persona física que sea beneficiaria de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, con independencia de que haya solicitado directamente el servicio, sea un tercero quien lo solicite o sea la propia Administración la que, después de considerar su necesidad, se haya visto obligada a prestarlo para preservar la integridad física del sujeto pasivo.
2. Son sujetos pasivos en concepto de sustitutos las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que organicen, con ánimo o sin ánimo de lucro, las actividades recreativas o deportivas generadoras de riesgo o peligro que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa.
En este caso, serán responsables subsidiariamente del pago de la tasa los sujetos pasivos señalados en el apartado 1.
3. En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán responsables solidarios las entidades o sociedades aseguradoras hasta el límite de la suma asegurada en la póliza. En el supuesto de que la cuantía de la tasa sea superior al límite del aseguramiento, estará obligado a ingresar el exceso el sujeto pasivo.
Si el contribuyente fallece como consecuencia de las lesiones producidas en el desarrollo de las actividades recreativas o deportivas generadoras de riesgo o peligro que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa, la cuantía de la tasa se transmitirá a los herederos, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En ningún caso se transmitirá la cuantía de la tasa en el supuesto de sustitución del sujeto pasivo o de la existencia de responsables solidarios.
4. En el caso de simulación de existencia de riesgo o peligro, es sujeto pasivo en concepto de contribuyente la persona física responsable de la simulación de la situación de riesgo o peligro o autora de la llamada falsa».
Artículo 174.- Devengo.
Con carácter general, la tasa se devengará en el momento en que se produzca la salida de los medios personales y materiales de sus bases, salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causas no imputables al interesado.
No obstante lo anterior, en el caso de que la salida de medios personales y materiales se produzca a iniciativa de la Administración, sin mediar requerimiento expreso por parte del interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir desde el momento en que comience la efectiva realización de los trabajos, siempre que éstos sean distintos de la simple salida o movimiento de medios o personas.
En cualquier caso, el pago de la tasa se exigirá únicamente una vez haya finalizado el servicio.
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