La lectura del Boletín Oficial de Canarias del día de hoy (martes, 26 de junio de 2012) resulta poco menos frustrante y no apta para sensibilidades extremas, ni bolsillos pequeños. Cabe en un único boletín y solo él ocupa el día. Se trata de la LEY 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, firmada por Don Paulino Rivero y que busca, a la desesperada, más recaudación. Entrará en vigor el día 01 de julio de 2012, y no se recomienda su lectura porque nos quedamos sin sueldo. Ya no se puede estirar más nuestras nóminas.
Recuerden que es esta la Ley que recorta el sueldo a los funcionarios y trabajadores de las administraciones públicas canarias, sube el IGIC, y nuevos impuestos, etc..Pero en este artículo voy a centrarme en dos cuestiones. Para empezar esta Ley, en su primer artículo se carga la Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático. Lo poco verde que tenía el presidente y, que ahora, demuestra sus escasas convicciones y compromisos con el Cambio Climático. ¡cuánto tiempo perdido en la redacción de documentos!
Mucho más adelante, en el artículo 171, encontramos las TASAS POR LA PRESTACIÓN DE DETERMINADOS SERVICIOS DE BÚSQUEDA, RESCATE Y SALVAMENTO REALIZADOS POR EL GRUPO DE EMERGENCIAS Y SALVAMENTO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.
Ya lo habíamos anunciado en nuestro artículo del día 23 de mayo. Atención pues, a los practicantes de submarinismo, travesía de natación, windsurfing, flysurf, esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting, hydrospeed, piragüismo, remo, descenso de cañones y barrancos, puenting, goming, kite buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o «espeleismo», bicicleta en montaña, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí, snowboard, paraski, snowbike, skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing, porque puede resultar caro una llamada al centro de emergencia. Pero yo pregunto, existe esquí y snowboard en Canarias? Como no sea en las faldas del Teide, pues ya me dirán ustedes.
Por su interes reproduzco completamente el artículo 171, 172 y 173.
«Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de búsqueda, rescate y salvamento de personas que conlleve la movilización de medios personales y materiales afectos al Grupo de Emergencias y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien sea de oficio o a requerimiento de parte, siempre que la prestación de tales servicios se produzca en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando la búsqueda, rescate o salvamento se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas o deportivas que entrañen riesgo o peligro para el sujeto pasivo.
A los efectos de la aplicación de esta tasa se considerarán actividades recreativas y deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas, entre otras, las siguientes, así como sus distintas modalidades y estilos: submarinismo, travesía de natación, windsurfing, flysurf, esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting, hydrospeed, piragüismo, remo, descenso de cañones y barrancos, puenting, goming, kite buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o «espeleismo», bicicleta en montaña, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí, snowboard, paraski, snowbike, skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing.
La Consejería competente en materia de seguridad y emergencia podrá establecer otras actividades recreativas y deportivas cuya práctica entrañe riesgo o peligro para las personas.
b) Cuando la búsqueda, rescate o salvamento sea consecuencia de la inobservancia por el sujeto pasivo de señales de advertencia de peligro, prohibición u obligación, convenientemente ubicadas en las zonas de riesgo, así como de la realización de usos o actividades prohibidas en espacios naturales o careciendo de la preceptiva autorización para ello.
c) Cuando la búsqueda, rescate o salvamento tenga lugar como consecuencia de la exposición del sujeto pasivo a una situación de riesgo derivada de la inobservancia de las precauciones, instrucciones, avisos u orientaciones de autoprotección emitidas por el órgano competente en materia de seguridad y emergencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Estado o de la correspondiente Administración Territorial.
d) Cuando las personas buscadas, rescatadas o salvadas no dispusiesen del equipamiento adecuado al desarrollo de la actividad.
e) Cuando la movilización de medios personales y materiales se produzca a solicitud o como consecuencia de la información suministrada directamente al Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad por el sujeto pasivo, pudiéndose advertir posteriormente que no concurrían las circunstancias objetivas alegadas por el mismo para justificar la necesidad de dicha movilización, así como en el caso de simulación de existencia de riesgo o peligro o en el supuesto de llamadas falsas a los servicios de emergencia.
2. No están sujetas a esta tasa las prestaciones de servicios de búsqueda, rescate o salvamento de personas cuando tales servicios tengan su causa directa en una situación de emergencia declarada por el órgano competente mediante la activación de un Plan territorial o especial de Protección Civil, así como en razones de interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.
Artículo 172.- Exención.
Está exenta la prestación de servicios sujeta a esta tasa, cuando la persona física objeto de la actuación hubiese fallecido con anterioridad al inicio del operativo.
Artículo 173.- Obligados tributarios.
1. Es sujeto pasivo en concepto de contribuyente de esta tasa la persona física que sea beneficiaria de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, con independencia de que haya solicitado directamente el servicio, sea un tercero quien lo solicite o sea la propia Administración la que, después de considerar su necesidad, se haya visto obligada a prestarlo para preservar la integridad física del sujeto pasivo.
2. Son sujetos pasivos en concepto de sustitutos las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que organicen, con ánimo o sin ánimo de lucro, las actividades recreativas o deportivas generadoras de riesgo o peligro que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa.
En este caso, serán responsables subsidiariamente del pago de la tasa los sujetos pasivos señalados en el apartado 1.
3. En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán responsables solidarios las entidades o sociedades aseguradoras hasta el límite de la suma asegurada en la póliza. En el supuesto de que la cuantía de la tasa sea superior al límite del aseguramiento, estará obligado a ingresar el exceso el sujeto pasivo.
Si el contribuyente fallece como consecuencia de las lesiones producidas en el desarrollo de las actividades recreativas o deportivas generadoras de riesgo o peligro que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa, la cuantía de la tasa se transmitirá a los herederos, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En ningún caso se transmitirá la cuantía de la tasa en el supuesto de sustitución del sujeto pasivo o de la existencia de responsables solidarios.
4. En el caso de simulación de existencia de riesgo o peligro, es sujeto pasivo en concepto de contribuyente la persona física responsable de la simulación de la situación de riesgo o peligro o autora de la llamada falsa».
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